Autores intencionales: así privaron de libertad a Luis Manuel Otero Por Alberto Méndez Castelló Cubanet 25 de mayo de 2021
Díaz-Canel Bermúdez es autor del delito y no cómplice porque sin su acción determinante este ilícito penal con connotaciones internacionales no hubiera podido ocurrir
LAS TUNAS, Cuba. ─ Disculpen, damas y caballeros, el tono y el prolongado estilo jurídico de este artículo así escrito por la urgencia de esta denuncia: el ciudadano Miguel Mario Díaz-Canel Bermúdez en su condición de presidente de la República de Cuba, por infracción del artículo 128 inciso a) de la Constitución, que le obliga a “cumplir y velar por el respeto a la Constitución y las leyes”, califica como autor intencional de un delito de privación de libertad del que resulta grave daño para la salud y la dignidad del ciudadano cubano Luis Manuel Otero Alcántara.
Díaz-Canel Bermúdez es autor del delito y no cómplice porque, sin su acción determinante, este ilícito penal con connotaciones internacionales no hubiera podido ocurrir. El delito es intencional y no por imprudencia porque Díaz-Canel Bermúdez, por razones de su cargo estatal y político, tiene una exhaustiva identificación policial de Otero Alcántara y un detallado conocimiento del Movimiento San Isidro y del 27N, este último surgido a raíz de la huelga de hambre de Otero en noviembre de 2020.
En la consumación del delito contra los derechos individuales de Otero Alcántara ─conceptuado y sancionado como delito de privación de libertad en el artículo 279.1.2 de la Ley No. 62 (Código Penal)─ también son autores intencionales el general de división Lázaro Alberto Álvarez Casa, ministro del Interior; el doctor José Ángel Portal Miranda, ministro de Salud Pública; y todas las personas, militares y civiles, médicos y paramédicos que en la madrugada del pasado domingo 2 de mayo idearon, planificaron, sacaron de su vivienda y recluyeron a Otero Alcántara en un hospital.
También son autores del delito de privación de libertad con carácter intensional por haber previsto el delito y así y todo asumir el riesgo (según tipifica el artículo 9.1.2 del Código Penal) los que, en funciones policiales y de médicos y paramédicos mantienen a Otero Alcántara, siendo una persona sana según la exploración clínica de ingreso, recluido en el Hospital Calixto García en La Habana.
Todos los implicados cometen el delito de privación de libertad como autores y ninguno como cómplice y sin obediencia debida, por tratarse de un delito que lesiona la dignidad humana como principio fundamental del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, del Estado, y porque daña la dignidad de las personas, entendida como principio constitucional y derecho fundamental autónomo.
También todos los partícipes cometen el delito con infracción de garantías de los derechos constitucionales, según lo conceptuado para cumplir con esas obligaciones por la Ley No. 5 (Ley de Procedimiento Penal) en los artículos 241, 242, 243 y 244, que, sumariamente, y en ese mismo orden, expresan: “Nadie puede ser detenido sino en los casos y con las formalidades que las leyes prescriben”; cualquier persona puede detener “al que intente cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo”; al “delincuente in fraganti”; al que mediante “la fuga quebrante una sanción de privación de libertad o medida de cautelar” y al “acusado en rebeldía”.
La autoridad o agente de policía tiene la obligación de detener a cualquiera de las personas antes citadas, y, además, al “acusado por delito contra la seguridad del Estado”; al acusado “por delito cuya sanción imponible sea superior a seis años de privación de libertad”; al acusado por cualquier delito que “haya producido alarma o sean de los que se cometen con frecuencia en el territorio del municipio”, o a cualquier otro acusado del que “existan elementos bastantes para estimar fundadamente que tratará de evadir la acción de la justicia”.
Una vez detenida una persona por cualquiera de esas razones e inexcusablemente, “al efectuarse la detención se extenderá de inmediato un acta en que se consignará la hora, fecha y motivo de la detención, así como cualquier otro particular que resulte de interés. El acta será firmada por el actuante y el detenido. A instancia del detenido o de sus familiares, la policía o la autoridad que lo tenga a su disposición informará la detención y el lugar en que se halle el detenido, así como facilitará la comunicación entre ellos en los plazos y en la forma establecida en las correspondientes disposiciones”.
Pero ni en la persona de Luis Manuel Otero Alcántara concurren motivos legales para su detención, ni en su persona fueron cumplimentados ninguno de esos preceptos que establecen la diferencia entre la privación de libertad como sanción o medida cautelar y la privación de libertad como delito.
La privación de libertad que como delito lesiona los derechos individuales, no de una persona en particular, sino de todos los ciudadanos y, en la persona de Luis Manuel Otero Alcántara quedó demostrada cuando, recurriendo hábeas corpus ante el Tribunal Provincial de La Habana, su presidente, el licenciado Maikel Santana Cabrera, para resolver sin lugar el procedimiento, dijo: “No se encuentra detenido ni procesado, sino hospitalizado desde el 2 de mayo en el Centro de Urgencia `General Calixto García´ con un diagnóstico de inanición involuntaria”.
Luis Manuel Otero Alcántara ingresó con buena salud física y mental al Hospital Calixto García y así lo demuestra la exploración clínica realizada a su ingreso y el video en que se observa intercambiando con un médico. Imágenes posteriores muestran a la misma persona visiblemente deteriorada física y mentalmente. Transgresiones penales, administrativas, bioéticas y concerniente a la ética médica debían ser investigadas y juzgadas por las autoridades judiciales competentes sin dilación.
Según el artículo 385 de la Ley de Procedimiento Penal vigente, el Pleno del Tribunal Supremo es competente para juzgar a las personas que integran el Buró Político del Partido Comunista de Cuba (PCC), al presidente, vicepresidente y al secretario de la Asamblea Nacional, a los miembros del Consejo de Estado y del Consejo de Ministro, previa autorización de esos órganos del Estado.
Pero bien sabemos que ninguno de esos órganos del Estado autorizará el enjuiciamiento de Díaz-Canel Bermúdez, en el cargo de presidente de la República; del general Álvarez Casa, ministro del Interior; del doctor Portal Miranda, ministro de Salud Pública; ni de ninguna de las personas, militares y civiles, médicos y paramédicos que, en la madrugada del pasado domingo 2 de mayo, autorizaron o consintieron la ideación, planificación y ejecución de un operativo policial donde participaron militares y civiles, concertados para en contra de su voluntad, sacar de su vivienda y recluir al ciudadano Luis Manuel Otero Alcántara en el Hospital Calixto García, sin estar enfermo, sino en huelga de hambre, todavía en buen estado de salud y con capacidad legal, entiéndase en pleno discernimiento.
Y porque en Cuba la justicia calla, aquí y en todo el mundo las personas de buena fe debían levantar su voz por la libertad. Callar es hacerse cómplice de un crimen de lesa humanidad, el de hacer a todos, en la persona de uno, a todo un pueblo privado de libertad. |