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Cuba viola su Constitución y la legislación nacional e internacional al encarcelar a José Daniel Ferrer. La prisión arbitraria de Ferrer por 4 años es insostenible jurídicamente. Dictamen Jurídico de Prisoners Defenders.
  
17-08-2021

web/article.asp?artID=48633

Cuba viola su Constitución y la legislación nacional e internacional al encarcelar a José Daniel Ferrer
Prisoners Defenders
 17 AGOSTO, 2021

web/article.asp?artID=48633


Dictamen Jurídico de Prisoners Defenders, 17 de agosto de 2021:

LA PRISIÓN ARBITRARIA DE JOSÉ DANIEL FERRER POR 4 AÑOS ES INSOSTENIBLE JURÍDICAMENTE:

RESUMEN EJECUTIVO
En el presente escrito hacemos acopio de la defensa jurídica que Prisoners Defenders está llevando a cabo sobre el caso de José Daniel Ferrer, por mandato explícito del mismo, antes de ser detenido, y de sus familiares en Cuba. Algunos de los párrafos han formado parte de los escritos jurídicos que la familia ha hecho públicos y otros son novedades acontecidas en el mismo día de hoy, 17 de agosto de 2021.

A José Daniel Ferrer se le ha detenido arbitraria e ilegalmente, se le ha mantenido incomunicado violando todos los procedimientos procesales y los derechos del acusado y los familiares, se ha dictado un auto de prisión provisional sin base ni rigor que se desarticula por la mera lectura del mismo, acusando a alguien de vociferar “Abajo Díaz Canel” y “Abajo el hambre”, frases que no califican penalmente como Desacato ni pueden ser considerados insulto alguno, y que pertenecen al derecho de expresión supuestamente amparado en la Constitución de Cuba.

Con todo ello se han violado artículos 56, 61, 94 y 95 de la Constitución, o los artículos 241 al 244 de la Ley de Procedimiento Penal de Cuba, por nombrar algunas de las flagrantes violaciones de ley cometidas. Los agentes que han intervenido deben ser procesados por el artículo 279. 1. 2, incisos a), b) y el fiscal y agentes también por artículo 280. 1, todos del Código Penal de Cuba.

Además, al encontrarse el régimen con que el Auto de Prisión Provisional carece de base alguna y que sin duda Cuba pagará por la presión internacional derivada del mismo, se ha dictado un auto de revocación que aún padece de más irregularidades y contradicciones, además de incumplir la legislación, al menos en los siguientes preceptos y normativas: contraviene el articulo 34 en sus apartados 3 y 4, el apartado 4 del artículo 34 y el artículo 56 todos del Código Penal; contraviene en múltiples apartados lo dictado en la Instrucción No. 234 del 13 de julio de 2016 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular; contraviene en múltiples apartados la Instrucción 201 del 9 de octubre de 2010, dictada por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular; y se hizo caso omiso al deber que le impone el Apartado Séptimo de la Instrucción 223 del 29 de agosto de 2013, dictada por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, entre otras muchas y flagrantes omisiones e ilegalidades.

Como resultado, José Daniel Ferrer tiene ahora una condena de 4 años y dos semanas de privación de libertad, que ya está presumiblemente cumpliendo en la Prisión de Mar Verde, en Santiago de Cuba, aunque la familia no sabe nada de su estado de salud o situación pues lleva 38 días incomunicado.

Concluimos que por un acusado de “interés” para la Seguridad del Estado, como son denominados los acusados en causas políticas, se ha terminado de desmembrar en Cuba con los acontecimientos del 11j, ante el pueblo y el conjunto de las naciones, todo principio jurídico, procesal, del debido proceso y la defensa efectiva, y cualquier atisbo de seriedad del propio conjunto del Estado de Cuba. La República está pagando ese alto precio por el “interés” de un organismo político concreto, dado que ese organismo, la Seguridad del Estado, un ente militar, es la herramienta de poder del régimen y quien maneja todas las estructuras del Estado, muy por encima del interés del pueblo de Cuba, de cualquier funcionario y por supuesto de la justicia.

CONTENIDO
1. EL PROCESO DE DETENCIÓN ILEGAL. 2

2. RECLUSIÓN E INCOMUNICACIÓN ILEGALES. 2

3. FLAGRANTE DESAPARICIÓN FORZADA.. 3

4. CONSIDERACIONES SOBRE LAS ENFERMEDADES QUE ACENTÚAN EL RIESGO PARA LA INTEGRIDAD FÍSICA.. 3

5. EL HABEAS CORPUS Y SU RESPUESTA.. 4

6. EL AUTO DEL FISCAL DECRETANDO PRISIÓN PROVISIONAL. 4

7. LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.. 5

8. EL RECURSO DE QUEJA POR MOROSIDAD PROCESAL. 5

9. QUEJA CONSTITUCIONAL ANTE EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE CUBA.. 5

10. AUTO DE REVOCACION DE LA SANCIÓN SUBSIDIARIA DE LIMITACIÓN DE LIBERTAD.. 5

11. RECURSO DE SÚPLICA CONTRA RESOLUCIÓN DE REVOCACIÓN.. 6

12 VIOLACIONES CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES ADVERTIDAS. 9

13. OTRAS VIOLACIONES PROCESALES Y SUSTANTIVAS ADVERTIDAS. 9

1. EL PROCESO DE DETENCIÓN ILEGAL
El pasado 11 de julio del presente año 2021, siendo las 5:00 pm fue arrestado arbitrariamente José Daniel Ferrer García, líder de la organización Unión Patriótica de Cuba (UNPACU), dos veces Preso Político de Conciencia, presidente del Partido del Pueblo y del Consejo para la Transición Democrática en Cuba. Es también uno de los principales promotores del proyecto de plebiscito denominado Cuba Decide.

La arbitraria y violenta detención se produjo apenas unos breves minutos después de haber salido de su hogar, materializándose justamente cuando caminaba con su hijo José Daniel Ferrer Cantillo de manera pacífica hacia el lugar donde tenían lugar las manifestaciones en Santiago de Cuba y antes de llegar a ellas, el propio día 11 de julio, por las inmediaciones de la Calle 17 entre calles 15 y 19 de la ciudad de Santiago de Cuba. Fue detenido antes de incorporarse a dichas manifestaciones pues se encontraba bajo estricta vigilancia policial orientada inconstitucionalmente sobre su libertad de movimiento por los órganos de la inteligencia política y militar desde que saliera de su última estancia en prisión hace más de un año.

José Daniel conoció sobre las protestas en San Antonio de los Baños al tiempo que hablaba por teléfono con el presidente de Prisoners Defenders, Javier Larrondo, mientras dialogaban sobre otras temáticas bien distintas. Con la sorpresa superlativa de ambos, dejaron la conversación telefónica pues ambos querían enterarse de lo que estaba sucediendo. José Daniel, al conocer de las protestas iniciadas con espontaneidad en San Antonio de los Baños, ciudad de la provincia Artemisa, Cuba y posteriormente del movimiento en el pueblo santiaguero para sumarse a la movilización general pacífica, decidió unirse como un simple cubano más tras conocer la noticia para apoyar en las demandas genuinas de reivindicación de derechos y libertades que se expresaban y publicaban.

José Daniel Ferrer tenía como objetivo inicial llegar hasta la plaza céntrica de Santiago de Cuba (Parque Céspedes), espacio público donde se reunían voluntaria y progresivamente los manifestantes, para marchar desde dicho punto hasta la sede del Partido Provincial de Santiago de Cuba, institución pública en la que reside el máximo poder político del territorio con obligaciones constitucionales de atender las quejas y peticiones constitucionales que realicen con civismo los ciudadanos que acudan al lugar.

Sin embargo, José Daniel Ferrer, no pudo llegar al punto indicado donde se organizaba las marchas. En la dirección anteriormente descrita fue detenido sin orden de detención ni causa alguna que lo justificara por agentes de la Seguridad del Estado en un operativo policial desproporcionado para una persona que no hacía más que caminar por la calle en dirección a las protestas. La Seguridad del Estado, agentes de la PNR y personas vestidas de civil organizadas como grupo paramilitar denomino “Brigada de Respuesta Rápida” le detuvo con inmediatez y violencia, coartándole de facto el ejercicio de sus derechos constitucionales fundamentales.

José Daniel Ferrer fue arrestado: a) sin explicársele motivos; b) sin enseñársele acusación formal por delito previo; c) sin mostrársele orden de detención por delito flagrante; d) sin alegarse incumplimiento o quebrantamiento de medida cautelar por denuncia anterior; e) sin exhibirse resolución del presidente del Tribunal Municipal Popular de Santiago de Cuba y/o Juez de Ejecución que dispusiera su arresto preventivo para decidir sobre la revocación de la sanción y licencia extrapenal que cumple de manera arbitraria; f) sin razones legales que justificasen que mi marido marchase hacia “la comisión de un probable delito” que ameritara la inminente e ineludible detención; y g) sin tenerse en cuenta su estado delicado de salud. Todo ello viola palmariamente los artículos 241 al 244 de la Ley de Procedimiento Penal de Cuba.

2. RECLUSIÓN E INCOMUNICACIÓN ILEGALES
Seguidamente fue trasladado hasta un punto de detención escogido al efecto, diciéndole verbalmente la policía política el 16 de julio de 2021 a su mujer, Nelva Ismarays Ortega Tamayo, que presuntamente se encontraba detenido en el Centro de Operaciones y de Instrucción Penal de Versalles, algo cuya veracidad jamás se ha podido comprobar pues José Daniel estuvo en todo momento incomunicado y ningún escrito se ha entregado al efecto de corroborar la información tampoco.

En este lugar su mujer entregó sus pertenencias de aseo y ropa básicas sin permitírsele el derecho a la visita familiar ni obtener constancia alguna de que hubieran sido entregadas. Se le dijo sin garantía alguna ni certeza documental que su marido “estaba bien y con atención médica adecuada”, pero con un tono de sorna que no son propias de una comunicación creíble alguna. José Daniel padece de graves enfermedades crónicas que ponen en riesgo su salud física. A su mujer, médico de profesión en Cuba, sin embargo, le negaron poder entregar los medicamentos que precisa su marido.

Ese propio día 16 de julio fuentes cercanas informaron, por otro lado, que José Daniel Ferrer estaba secuestrado en un lugar distinto al referenciado y en huelga de hambre una vez más como reclamos ante la injusticia y arbitrariedad, y que la pretensión era dejarle morir por inanición.

La incomunicación de José Daniel Ferrer, desde un inicio viola palmariamente el artículo 244 de la Ley de Procedimiento Penal:

ARTICULO 244. Al efectuarse la detención de alguna persona se extenderá de inmediato un acta en que se consignará la hora, fecha y motivo de la detención así como cualquier otro particular que resulte de interés. El acta será firmada por el actuante y el detenido. A instancia del detenido o de sus familiares, la Policía o la autoridad que lo tenga a su disposición informará la detención y el lugar en que se halle el detenido, así como facilitará la comunicación entre ellos en los plazos y en la forma establecida en las correspondientes disposiciones.

Igual suerte violatoria de circunstancias, acciones y arresto sufrió su hijo José Daniel Ferrer Cantillo. Posteriormente, a pesar de haber desarrollado los mismos inocuos actos que su padre, el hijo fue puesto en libertad sin más que con un acta de advertencia.

3. FLAGRANTE DESAPARICIÓN FORZADA
La desaparición forzada de personas es una conducta compleja, que se compone de diversas acciones: i) inicia con la privación de la libertad a cualquier título o forma, ii) es cometida por agentes estatales o por particulares que actúen en nombre del Estado o con su autorización, apoyo o consentimiento, iii) es seguida de la negación a reconocer la privación de la libertad o también del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona, sustrayéndola de la protección de la ley.

La desaparición forzada de personas es una conducta:

Autónoma: los elementos que la definen le son propios y no puede confundirse con otras conductas;
Permanente o continua: no cesa mientras permanezcan ocultos la suerte y el paradero de la persona y los hechos no sean aclarados;
De carácter pluriofensivo, pues además de desconocer la dignidad humana, causa graves sufrimientos a la persona desaparecida y a sus familiares y allegados, y lesiona valores profundos de las sociedades y de la comunidad internacional, violándose potencialmente múltiples derechos, entre ellos el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, el derecho a no ser sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la libertad y seguridad personales, el derecho a las debidas garantías judiciales, el derecho a la familia, o un amplio abanico de los derechos sociales, económicos y culturales.
A José Daniel se le mantiene arrestado e incomunicado en lugar desconocido, presumiéndose en algún momento que se le mantuvo privado de libertad en el Centro de Operaciones y de Instrucción de Versalles, pero sin certeza, y ahora presumiblemente privado de libertad en el Centro Penitenciario Mar Verde, en Santiago de Cuba, pero también sin certeza alguna bien documental o bien por comunicación con los familiares, inexistentes hasta la fecha.

Roilán Zárraga Ferrer, el día 14 de agosto, estuvo en la Unidad de Versalles preguntando por José Daniel una vez más, como lo han hecho todos los familiares y allegados en múltiples ocasiones. Un policía sin identificar le indicó verbalmente que hacía dos días José Daniel fue trasladado a la prisión de Mar Verde por habérsele revocado su “sentencia”.

Ayer día 16 de agosto, la esposa de José Daniel Ferrer García fue a la Sala de Ejecución del Tribunal Provincial de Santiago y obtuvo, en efecto, el “Auto de Revocación de la sanción subsidiaria de limitación de libertad”, que tan sólo indica que José Daniel será internado en el “en el establecimiento penitenciario que determine el Ministerio del Interior”, siendo éste una incógnita y estando incomunicado nuestro defendido, por lo que persiste el estado de desaparición forzada.

José Daniel es uno de los 187 casos de desaparición forzosa presentados por Prisoners Defenders y en procedimiento en las Naciones Unidas en este momento.

4. CONSIDERACIONES SOBRE LAS ENFERMEDADES QUE ACENTÚAN EL RIESGO PARA LA INTEGRIDAD FÍSICA
José Daniel padece de crisis de úlcera gastroduodenal y gastritis crónica severas debido a sus largas estancias en prisión. Antes de salir de su hogar el día 11 de julio había presentado vómitos con sangre y mucho dolor abdominal y, por tanto, estaba en plena crisis provocada por su úlcera y gastritis crónica. José Daniel padece estas enfermedades tras su estancia ilegal de más de 8 años en prisión, y la afectación a su salud es grave, requiriendo de alimentación adecuada y medicamentos que ahora, como en todas las detenciones, las autoridades no han aceptado en los intentos de entrega de la familia y allegados y, por tanto y dada la precariedad de medicamentos en Cuba, sólo podemos deducir que no deba estar siendo tratado de su enfermedad.

En anteriores desapariciones forzadas de José Daniel Ferrer, como la verificada por el Comité contra la Desaparición Forzosa de Naciones Unidas en octubre y noviembre de 2019, José Daniel Ferrer pudo relatar cómo no recibió asistencia médica durante más de 30 días hasta días después de que la Acción Urgente del Comité de Naciones Unidas tuvo lugar.

Es de reseñar que José Daniel Ferrer recibió en 2011 una licencia extrapenal, que se otorga precisamente por estas dolencias graves de salud. El sistema penitenciario no puede, sin verificar su mejoría como ha sido el caso, insertarlo en el sistema carcelario sin contradecir tan licencia extrapenal de forma flagrante lo que pone en riesgo su vida de forma palmaria y abiertamente objetiva con pleno conocimiento de ello.

5. EL HABEAS CORPUS Y SU RESPUESTA
Después del 18 de julio de 2021, al no haberse recibido en el seno familiar copia de la resolución que transparentara el motivo de la privación de libertad que se sostenía arbitrariamente sobre José Daniel Ferrer y ante una incomunicación total, se presentó ante la Sala de lo Penal del Tribunal Provincial de Santiago de Cuba la solicitud de libertad mediante el procedimiento especial de Habeas Corpus.

En la solicitud presentada el 22 de julio se exponían los hechos denunciados junto a las violaciones constitucionales y procesales advertidas sobre la garantía del debido proceso. Igualmente se pedía al órgano judicial la realización de diligencias básicas para la comprobación plena de las cuestiones alegadas. Y se pedía también a los jueces que generaran -como es su deber- testimonio acusatorio contra los cuerpos policiales que ordenaron y ejecutaron la detención arbitraria por ser presuntos responsables de delitos tipificados en el Código Penal como actos contra el ejercicio de derechos individuales.

La respuesta judicial recibida en fecha 23 de julio, fue desestimatoria. El juez no tuvo a bien siquiera, tal y como se solicitaba, escuchar y examinar al acusado, disponer la práctica documental, expedientes, diligencias y controles oficiales, conforme lo prevé y se interpreta extensivamente del artículo 388 de la Ley de Procedimiento Penal. Tan sólo basándose en el mero informe del fiscal se dio crédito a éste sin comprobaciones frente a las meridianas irregularidades del caso, las descritas hasta ahora a lo que se añade la falta de firma del acusado en las actuaciones sin comprobación de que el mismo se hubiera opuesto a firmar la acusación y notificación de la medida cautelar, o el propio acta de la deteción (que ni se menciona cuando la detención ilegal era parte troncal del escrito de Habeas Corpus), motivos por los cuales “una persona” tuvo que certificar la acción, siendo esto otra irregularidad, pues el procedimiento penal exige para estas notificaciones, como el caso del acta de detención, de la firma de dos, y no de un testigo.

La respuesta, además, fue evasiva al exceso respecto al fondo denunciado, como la ilegalidad de la detención, cuya acta ni se menciona, y omisa al no dar respuesta a una sola de las peticiones que se les presentara, elemento que demuestra la parcialidad al no contrastar los hechos expuestos por el fiscal, ante la denuncia de gravísimas irregularidades precisamente en el actuar de la detención, incomunicación y el proceso posterior.

6. EL AUTO DEL FISCAL DECRETANDO PRISIÓN PROVISIONAL
En ningún momento se ha entregado a su mujer ni allegados, a pesar de haberse personando innumerables veces en las dependencias judiciales y policiales, el Auto del Fiscal imponiendo la medida cautelar sobre José Daniel Ferrer García. Se ha hecho entrega a su hijo de su propio auto, en el momento de excarcelarlo. La fortuna de que el procedimiento penal exige que en dicho auto figuren ambos acusados por constar ambos en el mismo expediente ha hecho que hayamos tenido acceso a la copia que se ha dictado igualmente para José Daniel Ferrer. Sin embargo, la copia de José Daniel Ferrer jamás fue entregada, pues ésta debería haber tenido la firma del supuesto “testigo” que firmó en lugar de José Daniel Ferrer. Por otro lado, el hecho de negarse a firmar la entrega de una sentencia o un auto no exime del derecho de los allegados y familiares a recibir el escrito que afecta a sus derechos.

Sirve así que el documento del hijo, Auto del Fiscal imponiendo la medida cautelar de obligación contraída en acta pero que incluye la medida cautelar de prisión provisional para José Daniel Ferrer García de supuesta fecha “17 de julio de 2021”, cuenta hechos que no narran ni califican delito alguno, y como máximo expone que vociferaron palabras que calificaron como “obscenas”, en particular “Abajo Díaz Canel” y “Abajo el hambre”. Con desacierto legal y pésima técnica jurídica informa que José Daniel Ferrer sufre medida cautelar de prisión provisional por estar acusado como autor del delito de desórdenes públicos en el Expediente de Fase Preparatoria No. 128 de 2021 que instruye el Órgano Provincial de Investigación Criminal de Santiago de Cuba.

Una lectura simple a la resolución del fiscal nos fuerza concluir que se especula sobre hechos para construir un delito que no existe y que se obvia la verdad material de los sucesos para mantener preso bajo apariencia legal a mi marido, José Daniel Ferrer, por el término de ley que la Seguridad del Estado estime pertinente.

La precariedad de este escrito, demasiado evidente, y la falta de sostenimiento en la legislación para atribuir el delito de “Desórdenes Públicos” cometidos en las manifestaciones, a alguien que ni siquiera estuvo en éstas, y los escritos legales posteriores de modificación de la medida y de queja por morosidad de la defensa ejercida por Prisoners Defenders, cerraban al sistema judicial la posibilidad de encerrar por más tiempo a José Daniel Ferrer al tener la certeza de que dicha detención no habría jurista en el mundo que pudiera suscribirla. Es ésta la causa de que José Daniel haya sufrido la revocación de medida de limitación de libertad de la sentencia de la causa 12 de 2020, del Tribunal Municipal Popular de Santiago de Cuba. Veremos, sin embargo, más adelante, cómo también en esta revocación las violaciones de la legislación cubana son flagrantes de nuevo.

7. LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la ilegalidad de la detención y privación de libertad provisional, se presentó el 28 de julio ante el Fiscal Jefe de Santiago de Cuba Escrito de Solicitud de Modificación de Medida Cautelar bajo similar denuncia, argumentos y peticiones que se presentaran ante el Tribunal. En el escrito se propuso finalmente el archivo definitivo de las actuaciones por no existir delito de desórdenes públicos ni prueba mínima que lo sostenga.

Según práctica y disposiciones del artículo 249, apartado 4 de la Ley de Procedimiento Penal, el fiscal debía responder el cambio o la suspensión de medida cautelar en el término de 5 días naturales, al ser tenido como parte con derechos de petición y respuesta igual a los que se destinan al abogado defensor.

Al momento de la presentación a su mujer, Nelva Ismarays Ortega Tamayo, se le informó por el instructor que la respuesta se daría al cumplirse los 60 días. Esta violación palmaria de los plazos de obligado cumplimiento se debe a que dicho período es el término o plazo ordinario que exige la Ley de Procedimiento Penal vigente para culminar las diligencias de investigación y que pueden prorrogarse por otros 120 días más hasta llegar a los 180 e incluso por otro término más si lo autoriza el Fiscal General de la República. (Artículo 107 de la Ley de Procedimiento Penal). Pero ello no condiciona a que la respuesta de la citada solicitud de cambio de medida deba ser respondida en 5 días naturales.

Lo anterior demuestra la intención represiva de sostener a José Daniel Ferrer García en condiciones de privación de libertad arbitraria, y la intención de sostenérsele en condiciones de privación de derechos elementales demorándose exprofeso las respuestas a las que tiene derecho más allá del término que establece la ley. La decisión demuestra, además, que no encuentra la Fiscalía argumentos jurídicos irrebatibles que sostengan a José Daniel como sujeto culpable del delito de desórdenes públicos, y por tanto que deba mantenérsele en prisión provisional.

Aún a día de hoy, 17 de agosto de 2021, 20 días naturales después de la presentación de este escrito, se ha tenido respuesta alguna al respecto.

8. EL RECURSO DE QUEJA POR MOROSIDAD PROCESAL
Visto que la Fiscalía no ofreció respuesta, violando -conforme lo adujo el Instructor- el término de 5 días para dar respuesta a la suspensión de medida cautelar y de archivo definitivo de las actuaciones por la ausencia de delito, se presentó en fecha 3 de agosto de 2021 nuevo Escrito de Queja, Suspensión de Medida Cautelar y Archivo definitivo de la acusación al amparo de los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Procedimiento penal.

Al amparo de los artículos expresados, el Instructor Penal del caso, debía poner la solicitud con inmediatez en manos del Fiscal Jefe Superior para que respondiera en el término de 72 horas, plazo que ha vencido sin respuesta o explicación mínima a la parte interesada.

Todo lo comentado viola la Ley de Procedimiento Penal de Cuba de forma flagrante, lo que conforma, junto con la detención y privación de libertad sin justificación, una palmaria violación del debido proceso y la defensa efectiva en todo el procedimiento hasta la fecha. Igual que el silencio que guarda la Fiscalía respecto al original escrito de suspensión de medida que se presentara el 28 de julio.

9. QUEJA CONSTITUCIONAL ANTE EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE CUBA
Ante la evidente impunidad y discriminación de derechos por razones políticas, no quedó otra alternativa legal que presentar con inmediatez Escrito de Queja Constitucional ante el Consejo de Estado de la República de Cuba, conforme lo dispone el artículo 61 de la Constitución. En paralelo, acudir a las distintas sedes de justicia penal que tiene establecido la ONU para reconocer y declarar actos violatorios flagrantes como los denunciados en este caso.

10. AUTO DE REVOCACION DE LA SANCIÓN SUBSIDIARIA DE LIMITACIÓN DE LIBERTAD
Ayer día 16 de agosto, la esposa de José Daniel Ferrer García fue a la Sala de Ejecución del Tribunal Provincial de Santiago y obtuvo un “Auto de Revocación de la sanción subsidiaria de limitación de libertad”.

José Daniel Ferrer había sido privado de libertad de forma arbitraria, como fue confirmado por el Grupo de Trabajo para la Detención Arbitraria de las Naciones Unidas en su Dictamen 50/2020 de su 88º período de sesiones, del 24 a 28 de agosto de 2020, con ausencia del debido proceso, la defensa efectiva y todas las mínimas garantías procesales. Igualmente, el Grupo de Trabajo indicó acerca de las torturas recibidas en prisión y un larguísimo número de irregularidades y violaciones de los derechos del acusado.

Es por ello que el Gobierno cubano se vio obligado por la presión internacional a excarcelar a José Daniel Ferrer, subsidiando la pena por otra en libertad que se define en la el Código Penal de Cuba (art. 34.1) como “Libertad Limitada”, y que, durante la ejecución de la sanción, obliga a los siguientes condicionantes al sancionado:

1.no puede cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
2.no tiene derecho a ascensos ni a aumentos de salario;
3. está obligado a comparecer ante el tribunal cuantas veces sea llamado a ofrecer explicaciones sobre su conducta durante la ejecución de la sanción;
4. debe observar una actitud honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de convivencia socialista.
En el Auto de Revocación, no obstante, las causas que el tribunal indica para ésta son:

1. no encontrarse Incorporado al trabajo
2. ha asumido en varias oportunidades comportamientos incorrectos y desafiantes a la autoridad en el ejercicio de sus funciones
3. se encuentra procesado en el expediente de fase preparatoria número .128 de 2021 seguido por el presunto delito de desórdenes públicos y con medida cautelar de prisión provisional

Los argumentos, como se ve a simple vista, no cumplen los requisitos para revocar la condición de subsidio impuesta por el tribunal, pero tan grave o más es la falta de procedimiento de la que dicha revocación adolece. Por ello, se presentó de inmediato Recurso de Súplica al amparo de la Ley de Procedimiento Penal y del Apartado Octavo de la Instrucción 223, del 29 de agosto de 2013, dictada por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

11. RECURSO DE SÚPLICA CONTRA RESOLUCIÓN DE REVOCACIÓN
En fecha 17 de agosto de 2021, hoy, se ha presentado el Recurso de Súplica contra la citada Resolución de Revocación.

Aunque se trata de hechos consumados, como podrán razonar los jueces de la Sala Tercera, resulta llamativa por antijurídica la sanción acordada de limitación de libertad (contraria a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 34 y al artículo 56 del Código Penal) dispuesta por el TMP de Santiago de Cuba, si valoramos que José Daniel Ferrer García al momento del último juzgamiento en comento, extinguía sanción de privación de libertad bajo los efectos de licencia extrapenal, sanción que no ha cumplido hasta el presente y de la cual el juez de ejecución del TMP de Santiago de Cuba ni la dirección de la Sala Tercera de lo Penal se han pronunciado.

En el Auto de Revocación, como hemos indicado, las causas que el tribunal sostiene para la revocación son:

1. no encontrarse incorporado al trabajo
2. ha asumido en varias oportunidades comportamientos incorrectos y desafiantes a la autoridad en el ejercicio de sus funciones
3. se encuentra procesado en el expediente de fase preparatoria número .128 de 2021 seguido por el presunto delito de desórdenes públicos y con medida cautelar de prisión provisional

A) NO ENCONTRARSE INCORPORADO AL TRABAJO
Conforme regula el Apartado Noveno de la Instrucción 201 del 9 de octubre de 2010, dictada por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, el Juez de Ejecución en el acto de la Comparecencia Inicial determina el inicio del control judicial sobre la conducta del sancionado y dispone que se practique ese propio día la correspondiente liquidación de sanción cuando se enfrenta a una sanción de limitación de libertad como es el caso, habida cuenta la obligación del trabajo no es cuestión esencial a señalar ni a exigir en tales supuestos al controlado, diferenciándose así sustancialmente del Trabajo Correccional Sin Internamiento (artículo 33 del CP), tipo de pena que no se acordó contra José Daniel Ferrer en la causa 12/2020.

La sanción subsidiaria de limitación de libertad es un tipo especial de condena que se impone –excepcionalmente– a condenados con especiales proclividades al incumplimiento de la obligación del trabajo por: a) edad; b) padecimientos de salud y c) otras circunstancias que aconsejen al tribunal imponerla. En el caso de José Daniel Ferrer, sus padecimientos de salud, además de las presiones internacionales, fueron las causas para imponer tal sanción. Esto queda aún más refrendado cuando se conoce que en 2011, por los mismos padecimientos de salud, se le dotó de licencia extrapenal para cumplir su primera causa, también política y arbitraria, de la Primavera Negra de 2003.

Además, al imponer la sanción de limitación de libertad y con el antecedente de su licencia extrapenal otorgada por motivos de salud, a José Daniel Ferrer se le declaraba de facto no apto para el trabajo. Valida el argumento anterior, lo dispuesto en la Instrucción No. 234 del 13 de julio de 2016 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. En el espacio dedicado a la cuestión del empleo y a los que se declaran judicialmente no aptos para el trabajo mediante la apreciación de ciertas circunstancias, dispuso el máximo órgano de justicia que: “Aquellos que, por las características del controlado, la sanción impuesta (Limitación de Libertad), el delito cometido y el tiempo de cumplimiento, no resulte posible su vínculo efectivo al trabajo, se valorará la posibilidad de declararlo no apto para el trabajo”.

Es decir, no sólo la obligación al trabajo no es un requisito de la sanción subsidiaria de limitación de libertad. Es que además es una sanción en relación directa con aquellos que son declarados, de facto, no aptos para el trabajo. Es por ello que no se le subsidió su condena por una de trabajo correccional con o sin internamiento.

Al respecto de la revocación por este concepto o causal, el máximo órgano de justicia en la misma Instrucción 234 dispuso que: “Antes de tomar la decisión de aprobar o denegar estos supuestos (revocación),

se debe escuchar el parecer de la Dirección Municipal de Trabajo y,
para su aprobación, el juez encargado del control debe someterlo al visto bueno del Presidente del Tribunal Municipal Popular.”
Resulta obvio que este trámite que no se cumplió o verificó en este caso por ninguna de las instancias judiciales que se relacionan en el actual proceso de revocación.

El mismo apartado de la Instrucción 234 refiere que “A los controlados que se declaren no aptos, se les definirá una estrategia de control en el lugar de residencia en término no superior a dos meses y, en el caso de los enfermos, debe acreditarse y verificarse periódicamente la evolución de su estado de salud. En los casos que lo requiera, se comprobará con la comisión médico legal.”, acciones y decisiones que tampoco se han cumplido en lo más mínimo en favor de los derechos que le reserva la Instrucción a José Daniel Ferrer García.

Al interpretarse literalmente el contenido del apartado 3 del artículo 34 en comento, observamos que el legislador no fuerza al sancionado a trabajar, sino a sostener una obligación justa y legal frente al trabajo como es deber natural. Expresamente manifiesta que debe “observar una actitud honesta hacia el trabajo” en caso de poseerse vínculo laboral, aspecto que queda abierto a la racionalidad, pero que desmantela la tesis del órgano revocador de que no estar vinculado al trabajo, entre otras causas por las de salud y las que conlleva la condena de limitación de libertad, sea idéntico a no “observar una actitud honesta hacia el trabajo”. Este razonamiento resulta obvio e inapelable. No hubo incumplimiento por parte de José Daniel Ferrer en este ámbito.

B) HA ASUMIDO EN VARIAS OPORTUNIDADES COMPORTAMIENTOS INCORRECTOS Y DESAFIANTES
José Daniel Ferrer tiene su casa sitiada y vigilada desde hace más de un año. Ha sufrido innumerables detenciones arbitrarias sin causa ni acusación, incumpliendo cada uno de los supuestos de la Ley de Procedimiento Penal indicados en los artículos 241 a 244. Ninguna persona está obligada a asimilar sin reaccionar con su defensa, al menos verbal, ante el abuso institucional, la represión policial y social constante ordenada por órganos de inteligencia contra su forma de pensar, la represión mediática de su imagen y persona sin  respeto al derecho que le protege y la arbitrariedad a la que día a día se enfrenta en condiciones inimaginables de desigualdad, acciones en las que por supuesto no ha intervenido el sistema judicial para esclarecerlo oportunamente antes del 11 de julio de 2021, requerirlo o auxiliarlo con transparencia en grado alguno.

Además, falla categóricamente la Sala al decir que JDF García no muestra una conducta estricta respecto al “cumplimiento de las leyes, del respeto a las normas de convivencia y el deber de comparecer ante el tribunal cuantas veces se requiera para ofrecer explicaciones sobre su conducta durante el cumplimiento de la sanción, elementos que no han sido atendidos por el controlado (…)”, desde el momento de la comparecencia inicial, “por lo que ha sido objeto de varias detenciones por la Policía Nacional Revolucionaria ante el comportamiento inadecuando del sancionado en la vía pública y contra esta autoridad (…)”.

Si una persona como JDF García es vigilada las 24 horas del día desde hace más de un año, está confinada en su hogar sin orden judicial por orden de la Seguridad del Estado y se le coarta el derecho Constitucional al movimiento sin orden del tribunal por su forma de pensar cada vez que decide salir de su vivienda ¿puede cometer faltas evidentes de convivencia social? ¿Dónde están referenciadas y exhibidas las constancias de multas contravencionales impuestas por tales razones? ¿Dónde están referenciadas y exhibidas las actas de advertencias oficiales realizadas en presencia de todos los factores de la comunidad conforme obliga y sugieren los apartados Cuarto de la Instrucción 201 y Segundo y Tercero de la Instrucción 234? ¿Dónde están referenciadas, narradas y exhibidas las actas de requerimiento judicial, el resultado negativo de las acciones integrales de verificación realizadas por mala conducta practicadas por el Asistente Judicial y validadas como acciones de control eficaces por el Juez de Ejecución según ordena la Instrucción 234? ¿Se ha reunido el grupo de prevención de atención social de la comunidad con JDF García para escucharle, atenderle, auxiliarle en lo debido e influir en su conducta conforme lo ordena la Instrucción 201? Todo el mundo sabe que es rechazado, excluido y discriminado por el aparato oficial, generándose sobre él impedimentos de movilidad, de relación social, de comunicación (sus líneas telefónicas y de Internet son cortadas permanentemente), y un largo etcétera que hacen que su vida sea una pequeña cárcel donde la única libertad recaba en su pensamiento y su palabra, no pudiéndosele achacar ni un solo otro hecho en reacción a tales privaciones y abusos sobre su persona.

Si JDF García ha sido detenido en múltiples ocasiones como se afirma en la resolución que se combate, ¿dónde están referenciadas, narradas y exhibidas las actas de detenciones policiales, el lugar de los arrestos y los motivos? Si no ha cometido delitos, únicas causales por las que debe arrestársele con acierto legal, ¿por qué se le arresta una y otra vez sin descanso? ¿Ha tenido JDF García oportunidad de explicar las veces y motivos de las detenciones, así como el trato recibido en ellas? ¿Qué juez se atrevería a escucharle con paciencia e independencia?

El Juez de Ejecución del TMP de Santiago de Cuba, antes de elevar la solicitud de revocación a la Sala Tercera, hizo caso omiso al deber que le impone el Apartado Decimonoveno de la Instrucción 201. El apartado Decimonoveno indica a los jueces de ejecución la pertinencia de convocar a una Audiencia, espacio dónde escuchará al controlado y demás factores intervinientes en el proceso de control que influyen en la presunta decisión judicial. En ese propio acto podrá disponer y ejecutar por sí o por terceros, la ejecución de diligencias probatorias al efecto de asegurar certeza, legalidad y justicia en la resolución que debe dictarse sobre la solicitud de revocación. ¿Estamos ante un olvido profesional, una omisión dolosa o una clara prohibición extralegal que le impone el contexto, especialmente el poder político que decide sobre la suerte procesal de JDF García?

La Sala Tercera de lo Penal da crédito a un informe revocatorio y no de pruebas materiales concretas. ¿Por qué la Sala Tercera antes de dictar resolución revocatoria hizo caso omiso al deber que le impone el Apartado Séptimo de la Instrucción 223? El referido apartado ofrece al sancionado un debido proceso, siendo por tanto un paso esencial a observarse en materia de justicia eficaz y transparente. Especialmente dispone: “La sección o sala de ejecución de los tribunales provinciales populares, en los casos estrictamente necesarios (como es el presente por la inmensidad de intereses de represión que se disponen contra JDF García), con el fin de resolver las solicitudes de revocación de sanciones subsidiarias, (…) podrá, en el término más breve y que no exceda de 10 días, convocar a una comparecencia para escuchar al implicado, si a ello accede su abogado, en el caso que lo hubiese designado, y practicar cualquier otra diligencia que se estime necesaria de oficio por el tribunal o a solicitud de las partes.”

Como puede apreciarse, son muchas las omisiones gravísimas sobre las que exigimos que se den respuesta con apego a la Ley, advirtiendo que no son las únicas. Exponemos únicamente las que demuestran la arbitrariedad de la decisión y el papel ineficaz que juega el sistema judicial en el presente caso de revocación respecto al incumplimiento de averiguar la verdad, materializado a través de un proceso que no ha observado la más mínima garantía contra una persona que sin defensa se encuentra desde el 11 de julio sujeto a una ilegal y arbitraria medida cautelar de prisión provisional por hechos que no califican el más leve de los delitos que tipifica el Código Penal.

C) SE ENCUENTRA PROCESADO EN EL EXPEDIENTE DE FASE PREPARATORIA NÚMERO 128 DE 2021 SEGUIDO POR EL PRESUNTO DELITO DE DESÓRDENES PÚBLICOS Y CON MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PROVISIONAL
¿Es legal revocar y enviar a prisión a una persona por la presunción de un delito, sin existencia de sentencia firme de un tribunal a la vista? Obrar indebidamente vulnera el principio de presunción de inocencia planteado en los artículos 94, 95 de la Constitución. La revocación de forma permanente consolida una presunción de culpabilidad cuando ya la Ley tiene prevista la situación cautelar de prisión provisional para no dotar de permanente la presunción de culpabilidad, manteniendo siempre presente la eventualidad de su inocencia. ¿Qué ocurre si archivan el proceso penal como debe ser y JDF García está revocado de forma permanente por dicha cuestión? ¿Qué autoridad e institución responde por el error? La tardía libertad de JDF García no resolvería una doble grave afectación a su presunción de inocencia, la dictada por el auto del fiscal con prisión provisional, y ahora ésta, de carácter permanente que se basa en la anterior, que debe ser por Ley provisional. Se está convirtiendo por tanto en permanente algo que por Ley debe ser protegido como provisional, lo cual es un ataque flagrante y además irreversible a la presunción de inocencia.

¿Por qué cuando fue acusado y sancionado con sentencia firme en la causa 12/2020 del TMP de Santiago de Cuba no se revocó la Licencia Extrapenal que extinguía y extingue JDF García? ¿Qué existe diferente en el plano legal? ¿Por qué esa condena no sale a relucir? ¿Qué intereses se esconden tras ella?

¿Indagó como mínimo la Sala Tercera en los hechos y pruebas que sustentan la acusación que pesa arbitrariamente sobre JDF García en el EFP 128/2021? Evidentemente no. La parte fiscal o acusatoria ni tan siquiera ha sido capaz de narrar en el auto sobre medida cautelar de prisión provisional un solo elemento que califique alguna de las circunstancias determinantes de los diversos apartados que configuran al delito de desórdenes públicos del vigente Código Penal. Tampoco ha sido capaz de contestar a las solicitudes argumentadas de suspensión de medida, sobreseimiento de actuaciones ni al Recurso de Queja que se ha interpuesto por el silencio administrativo penal. Pelea JDF García contra un fenómeno gigantesco de violación que crece a cada paso que se da ante la indefensión del acusado y la impunidad de la institucionalidad en un hecho que es considerado como de “interés” por los órganos políticos de la Seguridad del Estado.

12 VIOLACIONES CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES ADVERTIDAS
Por el “interés” de la Seguridad del Estado se está desmembrando ante el pueblo y el conjunto de las naciones todo principio jurídico, procesal, del debido proceso y la defensa efectiva, del propio conjunto del Estado de Cuba. ¿Realmente puede la República pagar ese alto precio por un “interés” de un organismo político concreto?

Los hechos narrados violan la Constitución de la República de Cuba en sus artículos 94 y 95. En este caso se ha irrespetado cada uno de los principios y elementos que conforman indistintamente la Garantía del Debido Proceso como:

– No ser privada la persona, de sus derechos sino por resolución fundada de autoridad competente o sentencia firme de tribunal. Ni hay orden de detención por delito previo, ni acusación formal, ni auto del Tribunal Municipal Popular que determine las circunstancias de la revocación de su sanción y licencia extrapenal. Hasta el momento de los hechos, el juez de ejecución correspondiente, no había advertido ninguna conducta que ameritara su arresto e ingreso a prisión.

– No ser privada de libertad sino por autoridad competente y por el tiempo legalmente establecido. Amén de que fue arrestado por oficiales de la Seguridad del Estado sin competencia para ello como se hubo de describir. Es notorio aclarar que fue arrestado el día 11 de julio de 2021, manteniéndosele preso durante más de 7 días sin resolución fundamentada de medida cautelar que debió dictar y entregar el Fiscal el domingo 18 de julio por mandato del artículo 246 y 247 de la Ley de Procedimiento Penal (LPP).

Tampoco ha dado respuesta la Fiscalía a los escritos de suspensión de medida, archivo de denuncia y quejas que se han presentado en tiempo y forma legal, demostrándose que existe discriminación de derechos por razones políticas y violación de los presupuestos mínimos para la garantía del debido proceso.

Por consiguiente, se concluye que, bajo una resolución formal del Fiscal se esconde una evidente detención ilegal y se califica contra sus captores el delito de privación ilegal de libertad que corporifica los artículos:

– 279. 1. 2, incisos a), b) del Código Penal (CP) por practicarse arresto sin tenerse facultades para ello, fuera de los casos y de las condiciones previstas en la ley, con el propósito de venganza por motivaciones políticas, agravándose por ello su estado de salud y lacerarse su dignidad.

– 280. 1 del CP contra el agente y/o fiscal que proceda, por no disponer su libertad dentro del plazo legal.

“Ser tratado con irrespeto a su dignidad e integridad física, psíquica y moral, ser víctima de violencia y coacción para forzarle a declarar; no ser informado sobre la imputación en su contra; prohibírsele comunicarse con sus familiares o personas allegadas, con inmediatez tras su arresto arbitrario, y cuartársele los derechos de disfrutar de protección para el ejercicio de sus derechos”.

Se advierten también como violaciones consustanciales de rango constitucional, la anulación de artículo 51, cual indica a las fuerzas coactivas del Estado que: “las personas no pueden ser sometidas a desaparición forzada, torturas ni tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes”.

Y se criminaliza el derecho a la manifestación, de queja y petición constitucional regulados en los artículos 56 y 61 respectivamente, debiéndose aclarar que ante la falta de leyes y disposiciones jurídicas que materialicen el cauce legal y pacífico que determinen el ejercicio de tales derechos (morosidad legislativa que no es atribuible a la falta de voluntad de los cubanos), es fuente de derecho primario y aplicable de modo directo el mandato de la Constitución.

Los oficiales captores de José Daniel Ferrer el día 11 de julio de 2021, responden también de los delitos siguientes:

– Coacción del artículo 286.1.2 del Código Penal por ejercerse violencia y amenazas sobre JD Ferrer para compelerlo a que en el instante de ser arrestado (11 de julio) hiciera conducta que no quería como regresar a su hogar; impidiéndosele de facto hacer lo que la ley no prohíbe como no acudir al parque Céspedes, espacio público donde debía materializar sus derechos de manifestación, opinión, expresión, pensamiento, queja y petición contra los poderes del Estado.

– Delito contra la libre emisión del pensamiento del artículo 291. 1.2 del Código Penal por impedirle el ejercicio del derecho de libertad de palabra o prensa garantizado por la Constitución y las leyes, con abuso de las funciones del cargo.

– Delitos contra los derechos de reunión, manifestación, asociación, queja y petición del artículo 292. 1. Inciso b) y apartado 2 del Código Penal por impedirse (con abuso de las funciones del cargo) como persona que participara en la celebración de la manifestación narrada, obstaculizándosele que en el seno de ella dirigiera quejas y peticiones a las autoridades.

13. OTRAS VIOLACIONES PROCESALES Y SUSTANTIVAS ADVERTIDAS
Conforme se ha narrado en el primer punto dedicado a los hechos, José Daniel Ferrer al momento de su detención no estaba cometiendo ningún delito tipificado en el CP. Y este es el primer y fundamental presupuesto válido a alegar en su defensa con independencia de otros argumentos procesales de significativo valor.

La maquinaria procesal del derecho penal se activa -y es legal- cuando el sujeto realiza un acto u omisión que reúna los caracteres de delito conforme lo define el artículo 8 del CP. Que una persona intente ejercer el derecho de manifestación, expresión, queja y petición (todos constitucionales), como los perpetrados por JD Ferrer el día 11 de julio de 2021 no es razón legal para la detención.

No en balde el legislador cubano dispuso qué es delito, definiéndolo como “acción u omisión socialmente peligrosa prohibida por la ley bajo conminación de una sanción penal”. Por consiguiente, al no contemplarse expresamente la conducta que realizó JD Ferrer ese día como delito, debe concluirse sin otra opción, que el arresto practicado y sostenido sobre su persona y derecho de libertad es ilegal; presupuesto que convierte en nulo cualquier fundamento que en su día pueda alegar la parte fiscal en informes, resoluciones y diligencias que presente contrario a justicia y a derecho frente al tribunal para esconder la violatoria situación que padece JD Ferrer.

De hecho, los artículos 241, 242, 243 y 252 de la LPP, además de exigir el cumplimento de la formalidad del arresto como cuestión trascendental, también pide que se verifique el cumplimiento de otros presupuestos jurídicos que no se agotan en el caso, ni tan siquiera en uno de ellos porque: JD Ferrer no intentaba cometer un delito, no fue arrestado en el momento de ir a cometerlo; no fue capturado como delincuente infraganti; no fue arrestado por fuga o haber quebrantado una sanción de privación de libertad o una medida de seguridad detentiva y; menos era acusado declarado en rebeldía.

Tampoco existía orden de detención policial o judicial, dictada en este último caso por el juez de ejecución del Tribunal Municipal Popular de Santiago de Cuba; contra su persona no existía la evidencia fundada de ser presunto autor de delito cuya sanción imponible sea superior a seis años de privación de libertad y su movimiento hasta el momento del arresto, no resultaba ser hecho delictivo que hubiere producido alarma.

Atendiendo a lo anterior, no puede fabricarse nuevo expediente o denuncia en el que conste de las actuaciones la existencia de un hecho que revista caracteres de delito mediante la práctica del abuso de poder y de facultades; ni admitirse en legal forma una resolución tardía del fiscal que resuelva el problema de su detención, al ser relevante que no existen motivos bastantes para suponer responsable penalmente del delito a JD Ferrer, independientemente de la extensión y calidad de la prueba que se requiere para que el Tribunal pueda formar su convicción en el acto de dictar sentencia.

En el auto de revocación de la sanción por limitación de libertad, las violaciones procesales han sido sustantivas:

Contraviene frontalmente el artículo 34.3 del Código Penal, lo que deja sin sustancia ni base el Auto de Revocación.
Contraviene el apartado 4 del artículo 34 y al artículo 56 del Código Penal.
Contraviene en múltiples apartados lo dictado en la Instrucción No. 234 del 13 de julio de 2016 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular
No referencia y exhibe las actas de advertencia oficiales realizadas en presencia de todos los factores de la comunidad conforme obliga y sugieren los apartados Cuarto de la Instrucción 201 del 9 de octubre de 2010, dictada por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y Segundo y Tercero de la Instrucción 234 del 13 de julio de 2016 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular
No referencia, narra y exhibe las actas de requerimiento judicial, el resultado negativo de las acciones integrales de verificación realizadas por mala conducta, practicadas por el Asistente Judicial y validadas como acciones de control eficaces por el Juez de Ejecución según ordena la citada Instrucción 234.
No se ha cumplido con el requisito de reunir a José Daniel Ferrer con el grupo de prevención de atención social de la comunidad para escucharle, atenderle, auxiliarle en lo debido e influir, si fuera menester, en su conducta conforme lo ordena la citada Instrucción 201.
El Juez de Ejecución del TMP de Santiago de Cuba, antes de elevar la solicitud de revocación a la Sala Tercera, hizo caso omiso al deber que le impone el Apartado Decimonoveno de la Instrucción 201, violando así claramente el procedimiento legal.
La Sala Tercera antes de dictar resolución revocatoria hizo caso omiso al deber que le impone el Apartado Séptimo de la Instrucción 223 del 29 de agosto de 2013, dictada por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

 

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